Libro Quinto — De las obligaciones
Capítulo II Del mutuo con interés
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 2309
Será permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en especies.
Artículo 2310
El interés será legal o convencional.
Artículo 2311
El interés legal será el doce por ciento anual. El interés convencional será el que fijen libremente los contratantes; pero cuando este interés sea por lo menos superior al interés bancario y tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o del estado de necesidad del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá, con efectos retroactivos, reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Si el interés pactado se estipuló en especie, el importe del interés que se cause, se estimará tomando en cuenta el precio del mercado de la especie convenida en el tiempo y lugar en que el deudor deba hacer la devolución de los bienes prestados o en su defecto a juicio del juez, por el que determinen los peritos que para el caso se designen.
Artículo 2312
Si el interés pactado fuere superior al legal, el deudor después de tres meses contados desde que se celebró el contrato, podrá darlo por rescindido, reembolsando el capital, cualquiera que sea el plazo fijado de vigencia del mismo, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación a la fecha de rescisión y pagando los intereses vencidos hasta entonces.
Artículo 2313
Queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no podrán, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial