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Artículo 1131 Código Civil del Estado de Morelos

Capítulo II

DERECHO DEL TANTO DEL USUFRUCTUARIO. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 1100 de este Código, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial