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Artículo 1517 Código Civil del Estado de Morelos

Capítulo III

PRECIO DEL BIEN DEVUELTO O DETERIORADO. El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.

Al estimar el deterioro de un bien, se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de éste, sino también a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial