Artículo 1593 Código Civil del Estado de Morelos
Capítulo IX
RETENCION DE FRUTOS. Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya transmitido el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente correspondan al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se
perjudiquen los derechos del propietario o poseedor originario, en cuya contra no será oponible el derecho de retención.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial