Artículo 865 Código Civil del Estado de Morelos
Capítulo IV
Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO PARA EXIGIR PAGO DE CREDITOS LEGADOS HEREDITARIOS. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 880 y 881 de este Código, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial