Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 554 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo XI

El tutor está obligado a:

I. Alimentar y educar a la persona con discapacidad;

II. Destinar de preferencia los recursos de la persona con discapacidad a la curación de sus enfermedades o a su rehabilitación cuando sea adicta a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes;

III. Formar inventario circunstanciado del patrimonio de la persona con discapacidad, con intervención del curador y de aquella si es mayor de dieciséis años y no tiene alguna otra discapacidad que le impida razonar al respecto.

El inventario se deberá formular dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la aceptación y discernimiento del cargo, mismo que podrá ampliarse cuando se justifique a consideración del juez;

IV. Administrar el caudal de la persona con discapacidad, quien será consultada para los actos importantes de la administración, cuando sea mayor de dieciséis años y la naturaleza de la discapacidad lo permita. La administración de los bienes adquiridos con motivo de su trabajo le corresponde a aquella y no al tutor, cuando se reúnan los requisitos precitados;

V. Representar a la persona con discapacidad en juicio y fuera de el en todos los actos civiles que determine el juez, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y,

VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial en todos los casos en que legalmente se requiera.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial