Artículo 554 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo XI
El tutor está obligado a:
I. Alimentar y educar a la persona con discapacidad;
II. Destinar de preferencia los recursos de la persona con discapacidad a la curación de sus enfermedades o a su rehabilitación cuando sea adicta a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes;
III. Formar inventario circunstanciado del patrimonio de la persona con discapacidad, con intervención del curador y de aquella si es mayor de dieciséis años y no tiene alguna otra discapacidad que le impida razonar al respecto.
El inventario se deberá formular dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la aceptación y discernimiento del cargo, mismo que podrá ampliarse cuando se justifique a consideración del juez;
IV. Administrar el caudal de la persona con discapacidad, quien será consultada para los actos importantes de la administración, cuando sea mayor de dieciséis años y la naturaleza de la discapacidad lo permita. La administración de los bienes adquiridos con motivo de su trabajo le corresponde a aquella y no al tutor, cuando se reúnan los requisitos precitados;
V. Representar a la persona con discapacidad en juicio y fuera de el en todos los actos civiles que determine el juez, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y,
VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial en todos los casos en que legalmente se requiera.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial