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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Cuarto — Tutela

Capítulo VI Tutela dativa

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 515 al 518 · 4 artículos

Artículo 515

Tiene lugar la tutela dativa:

I. Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien corresponda la tutela legítima, conforme a la ley; y,

II. Cuando temporalmente el tutor testamentario esté impedido para ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 505 de este Código.

Artículo 516

La designación se hará por el menor de edad si es mayor de dieciséis años, la cual deberá ser confirmada por el juez de no existir causa que justifique su reprobación.

De no confirmarse o ser menor de dieciséis años, lo nombrará el juez conforme a las reglas generales legalmente previstas para la designación de tutor.

Artículo 517

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 518

A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, se les nombrará tutor dativo.

La tutela tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes, así como la administración de sus bienes.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial