Libro Primero — Derecho de familia
Capítulo XI Desempeño de la tutela
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 552
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 514 de este Código.
Artículo 553
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, responderá de los daños y perjuicios que cause a la persona con discapacidad y, además, será separado de la tutela; pero mientras no se le revoque del cargo, no se podrá rehusar a tratar con él, judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.
Artículo 554
El tutor está obligado a:
I. Alimentar y educar a la persona con discapacidad;
II. Destinar de preferencia los recursos de la persona con discapacidad a la curación de sus enfermedades o a su rehabilitación cuando sea adicta a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes;
III. Formar inventario circunstanciado del patrimonio de la persona con discapacidad, con intervención del curador y de aquella si es mayor de dieciséis años y no tiene alguna otra discapacidad que le impida razonar al respecto.
El inventario se deberá formular dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la aceptación y discernimiento del cargo, mismo que podrá ampliarse cuando se justifique a consideración del juez;
IV. Administrar el caudal de la persona con discapacidad, quien será consultada para los actos importantes de la administración, cuando sea mayor de dieciséis años y la naturaleza de la discapacidad lo permita. La administración de los bienes adquiridos con motivo de su trabajo le corresponde a aquella y no al tutor, cuando se reúnan los requisitos precitados;
V. Representar a la persona con discapacidad en juicio y fuera de el en todos los actos civiles que determine el juez, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y,
VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial en todos los casos en que legalmente se requiera.
Artículo 555
El tutor regulará los gastos de alimentación y educación de la persona con discapacidad de manera que nada necesario le falte, según la condición y la posibilidad económica de esta.
Artículo 556
Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, el juez fijará, oyéndolo, la cantidad que deberá invertir en alimentos y educación de la persona con discapacidad, así como en los demás gastos de administración, sin perjuicio de modificarla, según aumenten o disminuyan los bienes y atendidas otras circunstancias. Por los mismos motivos, el juez podrá modificar las cantidades que el que nombró el tutor hubiere señalado para dichos fines.
Artículo 557
El tutor proporcionará a la persona con discapacidad la profesión u oficio que esta elija según sus circunstancias.
Artículo 558
Si el que tenía la patria potestad le había dedicado ya alguna profesión u oficio, el tutor no variará esta, sin aprobación del juez, quien decidirá lo más conveniente, oyendo a la persona con discapacidad y al curador.
Artículo 559
Si los frutos que generen los bienes y derechos de la persona con discapacidad no alcanzan para cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si han de gravarse o venderse, y si lo que se obtenga con ello tampoco alcanza, se cubrirán preferentemente los primeros.
Artículo 560
Cuando las personas con discapacidad fueren indigentes o carecieren de medios suficientes para sufragar su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tengan la obligación de darle alimentos. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando sea el mismo tutor el obligado a dar alimentos, la acción a que este artículo se refiere será ejercitada por el curador.
Artículo 561
Mientras el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección de la persona con discapacidad y conservación de sus bienes.
Artículo 562
La obligación de hacer el inventario no puede ser dispensada, ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 563
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra la persona con discapacidad; si no lo hace, pierde el derecho de cobrar tal crédito.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 564
Los bienes que la persona con discapacidad adquiera después de la formación del inventario se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 554 de este Código.
Artículo 565
Una vez formado el inventario no se permitirá al tutor rendir pruebas contra él, en perjuicio de la persona con discapacidad, ni antes ni después de la mayoría de edad de esta, ya sea que litigue en nombre propio o como tutor. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 566
Cuando se omita listar alguno de los bienes en el inventario, el menor de edad, antes o después de su mayoría de edad, las demás personas con discapacidad, si la naturaleza de esta se lo permite, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez con audiencia del tutor, determinará lo que corresponda.
Artículo 567
El tutor dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Artículo 568
Lo que dispone el artículo anterior no exime al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas esas cantidades en sus objetos respectivos.
Artículo 569
Si el padre o la madre del menor de edad ejercían algún comercio o industria, el juez, previo informe de peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a menos que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, si no existe inconveniente para ello a juicio del juez.
Artículo 570
Una vez descontadas o cubiertas las erogaciones legalmente previstas o autorizadas judicialmente, el sobrante de las utilidades o de las cantidades de dinero que reciba el tutor, cualquiera que sea su origen, se depositarán en la institución de crédito que designen el tutor y curador.
Artículo 571
Si no se depositan las cantidades a que se refiere el artículo anterior dentro de los diez días naturales siguientes al en que se recibieron, el tutor y curador, solidariamente, pagarán el interés legal sobre las mismas por el tiempo que permanezcan sin depositarse.
Artículo 572
Los gastos para la conservación o reparación de los bienes de la persona con discapacidad únicamente se podrán hacer por el tutor, cuando el juez que conozca del procedimiento para la declaratoria de interdicción y la designación de tutor, los autorice.
Artículo 573
El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso la cesión de algún derecho o crédito en perjuicio de la persona con discapacidad. Solo puede adquirir tales derechos por herencia.
Artículo 574
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de la persona con discapacidad, se sujetará a lo que disponga la ley sobre este particular.
Artículo 575
Entre el tutor y la persona con discapacidad no corre la prescripción durante la tutela.
Artículo 576
Artículo 577
Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, continuará ejerciendo los derechos derivados del matrimonio con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de la persona con discapacidad, el juez lo suplirá, oyendo al curador; y,
II. En los casos en que deba querellarse o demandar al tutor para asegurar derechos violados o amenazados, lo representará el tutor interino que el juez nombre. El curador tiene obligación de promover este nombramiento y si no lo cumple, responderá de los perjuicios que se causen a la persona con discapacidad.
Artículo 578
La remuneración de los tutores testamentarios y voluntarios se fijará por el que los designe, de no hacerlo, o tratándose de los demás tutores, percibirán el dos por ciento del valor comercial de los bienes y derechos pertenecientes a la persona con discapacidad, así como el cinco por ciento de los frutos industriales y civiles que obtenga de los mismos.
Artículo 579
El tutor no tendrá derecho a retribución alguna si contrae matrimonio con la persona que está bajo su cuidado sin haber obtenido previamente la dispensa para ello.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial