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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Cuarto — Tutela

Capítulo II Tutela testamentaria

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 492 al 503 · 12 artículos

Artículo 492

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grupo lleguen a ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de este Código, tiene derecho de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 493

El nombramiento de que habla el artículo anterior excluye de la patria potestad a los ascendientes cuando sean personas con discapacidad o estén ausentes.

Artículo 494

La tutela terminará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes excluidos, a menos que el testador haya dispuesto expresamente que continúe.

Artículo 495

El que en su testamento, deje bienes a una persona con discapacidad, ya sea por herencia o por legado, que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor, pero solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 496

Si fueren varios los menores de edad podrá nombrárseles un tutor común, o conferírsele a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

Artículo 497

El progenitor que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario si el otro no puede legalmente ejercerla.

Artículo 498

En ningún otro caso ha (sic) lugar a la tutela testamentaria de la persona con discapacidad.

Artículo 499

Cuando se nombren varios tutores desempeñará el cargo, el nombrado primeramente, quien se hará sustituir por los demás, en el orden de su nombramiento, en los casos de discapacidad, remoción, excusa o muerte.

Artículo 500

Lo que se establece en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya dispuesto el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 501

El testador puede señalar las reglas, limitaciones y condiciones a que ha de someterse la administración de la tutela, siempre que no sean contrarias a las leyes; pero el juez, oyendo al tutor y curador, podrá dispensarlas o modificarlas, cuando las estime perjudiciales para la persona con discapacidad.

Artículo 502

Cuando por nombramiento condicional del tutor o por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor, sujetándose a las reglas para su designación.

Artículo 503

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela las reglas de los artículos anteriores.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial