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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Cuarto — Tutela

Capítulo I Disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 476 al 491 · 16 artículos

Artículo 476

La tutela tiene por objeto la asistencia o sustitución por parte del tutor en los actos de la persona con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, de manera permanente o temporal, que limite o excluya la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria.

También puede tener por objeto la representación interina o provisional de la persona con discapacidad en los casos especiales señalados por la ley.

Artículo 477

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede excusarse, sino por causa legítima.

Si alguien sin causa legal se negare a desempeñar el cargo de tutor será responsable de los daños y perjuicios que por su negativa sufra la persona con discapacidad.

Artículo 478

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador.

Artículo 479

Ninguna persona con discapacidad puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y curador definitivos.

Artículo 480

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela y la curatela hasta de tres personas con discapacidad al mismo tiempo.

Si estos son hermanos, coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrárseles a todos un solo tutor y curador, aunque sean más de tres.

Artículo 481

Cuando hubiere oposición entre los intereses del tutor y los de la persona con discapacidad, aquel lo pondrá en conocimiento del juez para que le nombre tutor especial en el asunto o asuntos en que exista tal oposición.

Debiendo recaer dicho cargo en el padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos de la persona con discapacidad. Si hubiere varios hijos o hermanos, así como cuando existan abuelos maternos, paternos o de ambos, el juez designará al que considere más idóneo para el cargo atendiendo a las circunstancias a que tenga acceso. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez deberá nombrar como tutor interino a quien tenga reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga de la persona con discapacidad o de sus padres y que no tenga ninguna comunidad de intereses o dependencias con el tutor.

Artículo 482

No puede ser curador el designado como tutor, o a la inversa, respecto de la misma persona con discapacidad.

Tampoco podrán serlo, aquellos que sean parientes entre sí en cualquier grado en línea recta, o en el cuarto grado de la línea colateral.

Artículo 483

Cuando fallezca el que ejerza la patria potestad sobre una persona con discapacidad a quien deba nombrársele tutor, su albacea, los parientes y personas con quienes haya vivido, deberán comunicarlo al juez de su domicilio, dentro del plazo de treinta días naturales, para que, siguiendo el procedimiento legalmente previsto lo designe.

De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que se causen con motivo de su omisión.

Artículo 484

Las autoridades administrativas y judiciales que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de que sea necesario nombrar tutor de una persona con discapacidad, tendrán la misma obligación y responsabilidad del artículo anterior.

Artículo 485

Para que una tutela pueda conferirse es preciso que previamente se declare por la autoridad judicial el estado y tipo de discapacidad de quien vaya a estar sometido a ella.

Artículo 486

Para que se pueda remover a los tutores y curadores, será preciso que primero sean oídos y vencidos en juicio.

Artículo 487

Los que presenten alguna afección originada por la adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que les genere limitación o alteración en la inteligencia, estarán sujetos a tutela.

Artículo 488

Los hijos menores de edad de una persona con discapacidad que le impida atenderlos, quedarán sujetos a la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 489

El cargo de tutor del que presente alguna afección originada por la adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando lo ejerciten los ascendientes, descendientes o hermanos. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras permanezca casado con la persona con discapacidad. Cuando sean extraños los que desempeñan la tutela podrán ser relevados a los diez años de su designación.

Artículo 490

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte de la persona con discapacidad o por sentencia definitiva, que se pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para el trámite de interdicción.

Artículo 491

La tutela es testamentaria, legítima, dativa o voluntaria.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial