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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Cuarto — Tutela

Capítulo XV Curador

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 606 al 618 · 13 artículos

Artículo 606

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima, dativa o voluntaria, además del tutor, tendrán un curador, excepto en los casos de que la tutela se ejerza por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana o la persona con discapacidad carezca de bienes.

Artículo 607

En todo caso en que se nombre al menor de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no tuviere definitivo, o si teniéndolo se encuentre impedido.

Artículo 608

También se nombrará curador interino cuando exista oposición entre los intereses del curador y la persona con discapacidad.

Artículo 609

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 610

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 611

Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL)

Artículo 612

Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I. Los mayores de dieciséis años; y,

II. (DEROGADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 613

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 614

El curador está obligado:

I. A defender los derechos de la persona con discapacidad en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso a la persona con discapacidad;

III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando este faltare o abandonare la tutela; y,

IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 615

El curador que no cumpla con los deberes señalados en los artículos que preceden será responsable de los daños y perjuicios que resultaren a la persona con discapacidad.

Artículo 616

Las funciones del curador cesarán cuando la persona con discapacidad salga de la tutela, pero si solo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en su encargo.

Artículo 617

El curador podrá ser relevado a los diez años de su designación.

Artículo 618

La remuneración del curador se fijará por el que lo designe, de no hacerlo, percibirá el dos por ciento del valor comercial de los bienes y derechos pertenecientes a la persona con discapacidad.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial