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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Cuarto — Tutela

Capítulo XIV Entrega de los bienes

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 596 al 605 · 10 artículos

Artículo 596

Una vez cumplida la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes de la persona con discapacidad y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance presentado con la última cuenta, la cual deberá estar aprobada.

Artículo 597

Aunque esté pendiente la rendición de cuentas no se suspenderá la obligación de entregar los bienes. La entrega será durante el mes siguiente a la terminación de la tutela. Si los bienes son cuantiosos y están ubicados en diversos lugares, el juez podrá fijar un término prudente para su conclusión; pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

Artículo 598

El tutor que suceda a otro en su cargo tiene obligación de exigir cuentas y la entrega de los bienes al que le ha precedido. Será responsable de los daños y perjuicios que resulten a la persona con discapacidad si no cumple con esta obligación.

Artículo 599

La entrega de los bienes y rendición de la cuenta de la tutela, se harán a costa de la persona con discapacidad. Si no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor para que haga los gastos necesarios, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Artículo 600

Si hubiere dolo o culpa de parte del tutor en la entrega de los bienes o rendición de la cuenta, o bien, sea responsable del deterioro de los bienes, los gastos precitados serán a su cargo.

Artículo 601

El saldo que resulte en pro o en contra del tutor producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el caso; y en el segundo desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire dicho término.

Artículo 602

Cuando en la cuenta resulte saldo a cargo del tutor, aun cuando el menor o su representante otorguen plazos al responsable o a sus herederos, para satisfacerlos, las hipotecas y demás garantías dadas para la administración quedarán vivas hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

Artículo 603

Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se notificará al fiador; si este consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

Si no se hiciere la notificación al fiador, este no permanecerá obligado.

Artículo 604

Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que la persona con discapacidad pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de este, quedan extinguidas si en el lapso de cuatro años no se ejercitan, contados desde el día en que cumpla la mayoría de edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o de que haya cesado la discapacidad en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 605

Si la tutela hubiere fenecido durante la minoría de edad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que hubieren sucedido en el cargo, computándose los términos desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de las demás personas con discapacidad, los términos se computarán desde que cese la discapacidad.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial