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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Cuarto — Tutela

Capítulo X Garantía que deben prestar los tutores

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 537 al 551 · 15 artículos

Artículo 537

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, para asegurar su manejo, prestará caución que consistirá en:

I. Prenda;

II. Hipoteca; o,

III. Fianza.

La prenda se constituirá depositando la cosa pignorada en una institución de crédito, cuando su naturaleza lo permita, en caso contrario, en poder de persona honorable y solvente.

Si los bienes que tenga el tutor no alcanzan a cubrir la cantidad que ha de asegurar, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del juez y previa audiencia del curador, si lo hubiere.

Artículo 538

Están exentos de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios y voluntarios si quien los designa los releva de esa obligación;

II. El tutor cuando no administre bienes;

III. El padre, la madre y los abuelos, cuando sean llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes;

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente, a menos que hayan recibido retribución para cuidar de él; y,

V. Aquellos a quienes el juez dispense de dar tal garantía, atendiendo a que el patrimonio que van a administrar sea pequeño, a su honorabilidad, a la imposibilidad en que se encuentren de dar la garantía y a la necesidad de proveer cuanto antes de tutor a la persona con discapacidad.

Artículo 539

Los tutores de que habla la fracción I del artículo anterior, solo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada que a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquella.

Artículo 540

Los tutores tendrán la responsabilidad civil y penal que fijen las leyes.

Artículo 541

Cuando la tutela de la persona con discapacidad recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador, lo estime conveniente.

Artículo 542

Siempre que el tutor sea presunto heredero de la persona con discapacidad, no se le podrá exigir otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta no iguale la mitad de la garantía que deba de otorgar de no tener tal carácter, en que se complementará con bienes propios del tutor o con fianza.

Artículo 543

Siendo varias las personas con discapacidad cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, solo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

Artículo 544

La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a petición del ministerio público, o de los parientes consanguíneos de la persona con discapacidad, o de este mismo, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que estime convenientes para la conservación de sus bienes.

Artículo 545

La hipoteca, prenda o fianza se darán hasta por:

I. El equivalente al veinte por ciento del valor que tengan registrado los inmuebles en el catastro; o,

II. El valor de los bienes muebles.

Cuando el patrimonio de la persona con discapacidad se integre tanto de bienes muebles como inmuebles, la garantía se deberá otorgar por lo que resulte de la suma de los dos factores precitados.

Artículo 546

Todo tutor, al aceptar el cargo, expresará si tiene o no bienes en qué constituir hipoteca.

El juez, de oficio o a petición del curador o del ministerio público, puede promover información sobre este punto, o pedir las constancias necesarias al Registro Público y al Catastro Rentístico.

Artículo 547

A pedimento del tutor o curador, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la garantía si los bienes de la persona con discapacidad, enumerados en el artículo precedente, aumentan o disminuyen durante la tutela.

Artículo 548

Si el tutor deja pasar tres meses después de aceptado su nombramiento, sin dar la garantía que previene la ley, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 549

Durante los tres meses a que se refiere el artículo precedente administrará los bienes el tutor interino, quien los recibirá por inventario formal, sin poder ejecutar otros actos sino los indispensables para la conservación de ellos y para la percepción de sus productos.

Para cualquier otro acto de administración pedirá autorización al juez, quien la concederá si procede, oyendo al curador.

Artículo 550

En cualquier momento del ejercicio de la tutela, el juez podrá decretar las diligencias que considere necesarias para comprobar la supervivencia e idoneidad de los fiadores, garantes hipotecarios o prendarios dados por aquel.

Las que se harán del conocimiento al curador si lo hubiere, en caso contrario al ministerio público, por el plazo de tres días, resolviendo enseguida lo que proceda.

Artículo 551

Es obligación del curador vigilar el estado de las cosas hipotecadas o de los muebles dados en prenda para garantía del tutor, dando aviso de los menoscabos y deterioros que en ellos observare al juez para que, si este lo estima conveniente, exija al tutor el aumento correspondiente de garantía.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial