Libro Primero — Derecho de familia
Capítulo VIII Personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 525
No pueden ser tutores:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que estén bajo tutela;
III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
IV. Los que hayan sido removidos de otra tutela por maltrato de la persona con discapacidad o indebida administración de sus bienes;
V. Los que hayan sido condenados por algún delito doloso;
VI. Los que no tengan modo honesto de vivir;
VII. Los que al otorgarse la tutela hayan tenido o tengan juicio contra la persona con discapacidad;
VIII. Los deudores de la persona con discapacidad, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los magistrados, jueces y consejeros del Poder Judicial del Estado, salvo que no exista otra persona a quien corresponda ejercer la tutela legítima;
X. El que padezca enfermedad que le impida desempeñar el cargo; y,
XI. Los demás a quienes lo prohíbe la ley.
Artículo 526
Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II. Los que incurran en maltrato respecto de la persona con discapacidad o indebida administración de sus bienes;
III. Los que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por la ley;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se tenga conocimiento de la causa que le impide ser tutor;
V. El que abandone sin causa justificada el ejercicio del cargo; y,
VI. Los que no acrediten dentro del término de treinta días naturales siguientes al en que hubieren aceptado el cargo, la publicación ordenada en el diario de mayor circulación, de las resoluciones declarando la interdicción y designando tutor, aceptación y discernimiento del cargo.
Artículo 527
No pueden ser tutores ni curadores del que padezca alguna discapacidad, los que dolosamente hayan sido causantes de su estado.
Artículo 528
El ministerio público, la persona con discapacidad, cuando la naturaleza de su discapacidad lo permita, los parientes y amistades de esta, así como sus padres, tienen derecho de pedir la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 529
El tutor que fuere procesado por delito doloso, deberá ser suspendido del ejercicio de su cargo desde el auto de formal prisión hasta que se dicte sentencia irrevocable. Si es absuelto, volverá a ejercerlo; si es condenado a prisión, únicamente lo podrá hacer cumplida esta, siempre y cuando no exceda de un año, en caso contrario, se le separará definitivamente.
Artículo 530
En los casos de que trata el artículo anterior se designará tutor conforme a la ley.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial