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Artículo 58 Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo VI

En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I. El ofendido o la víctima;

II. El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapaces, o cualquier dependiente económico;

III. La concubina o el concubinario que dependan económicamente del ofendido; o

IV. Los herederos del ofendido aunque no dependieren económicamente de él.

Si hay concurrencia serán preferidas, en su orden, las personas que figuran en la enumeración de este artículo, quienes directamente podrán comparecer ante el juez instructor y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y, en su caso, obtenerlo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial