Título III — De las consecuencias jurídicas del delito
Capítulo VI Sanción pecuniaria
Código Penal del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 51
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
Artículo 52
La multa es la obligación de pagar al Estado una suma de dinero que será fijada en número de días de salario hasta un máximo de mil. Para los efectos de este código, se entiende por salario el mínimo general diario vigente en la zona en el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; en el momento en que cesó la consumación, si es permanente; o en el momento consumativo de la última conducta, si es continuado.
Artículo 53
La reparación del daño tiene el carácter de pena pública. El sujeto pasivo o sus derechohabientes, en los términos dispuestos por el Código de Procedimientos Penales del Estado, podrán comparecer directamente ante el juez para este efecto.
La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente respecto a la multa y se cubrirá primero que cualquiera otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído por el sentenciado con anterioridad a la realización del delito, con excepción de las alimentarias y salariales.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004) El importe de la reparación del daño se distribuirá entre aquellos que tienen derecho a recibirla, proporcionalmente a los daños que hubieren sufrido. Si uno o más de los que tienen derecho a recibir la indemnización renuncian a la parte proporcional que les corresponde, ésta se aplicará al Fondo Auxiliar para la impartición de Justicia, siempre que los demás hubieren sido satisfechos.
Artículo 54
En los casos que sea procedente, el Ministerio Público está obligado a solicitar la reparación del daño y el juez no podrá absolver al sentenciado si ha dictado fallo condenatorio.
Artículo 55
Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el juez penal, podrá acudir a la vía civil en los términos del código de la materia.
Artículo 56
La reparación del daño comprende:
(REFORMADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004) I. La restitución en los derechos de guarda y custodia del menor o incapaz, tratándose del delito de sustracción o retención de menores o incapaces; y en general la restitución de la cosa obtenida por el delito, sus frutos, accesiones existentes y, en su caso, el pago de los deterioros o menoscabos ocasionados. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto similar al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial. Si la restitución fuere imposible, se pagará en numerario el precio de todo lo dañado;
(REFORMADA, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011) II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de la salud física y mental de la víctima.
III. El pago de gastos e intereses legales; y
IV. Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADA, G.O.7 DE MARZO DE 2025) V.- En los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexual, violencia familiar, violencia vicaria, violencia de género y lesiones que sean con violencia de género, así como en el de feminicidio, la reparación incluirá:
a) Las hipótesis contenidas en las fracciones anteriores;
b) El restablecimiento de su dignidad, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;
c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo, comunitario, y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, en los términos del a fracción VIII del artículo 11 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará con base en diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, el cambio de domicilio, la pérdida de instrumentos de trabajo y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente; y
d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos e hijas menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
Artículo 57
La reparación será fijada por el juez, de acuerdo con las pruebas presentadas y admitidas durante el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla.
La indemnización del daño moral será fijada tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima, el resultado de la mediación si la hubiere y las circunstancias personales de aquélla, tales como: su educación, su prestigio cultural y social, sensibilidad, afectos y cuanto más sea factible de ser tomado en cuenta para la valoración del daño.
Artículo 58
En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I. El ofendido o la víctima;
II. El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapaces, o cualquier dependiente económico;
III. La concubina o el concubinario que dependan económicamente del ofendido; o
IV. Los herederos del ofendido aunque no dependieren económicamente de él.
Si hay concurrencia serán preferidas, en su orden, las personas que figuran en la enumeración de este artículo, quienes directamente podrán comparecer ante el juez instructor y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y, en su caso, obtenerlo.
Artículo 59
Están obligados a reparar el daño, además del responsable del delito:
I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad;
II. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV. Las empresas, los dueños o encargados de negocios o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades y agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los términos en que conforme a las leyes sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;
VI. Los cooperativistas o socios en cualquiera de las formas del transporte público y escolar; y
VII. El Estado y los Municipios quedarán obligados solidariamente con sus servidores públicos, por los delitos que éstos cometan con motivo o en el desempeño de sus funciones, quedando a salvo los derechos de aquéllos para repetir.
Artículo 60
Cuando varias personas cometan un delito, el juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el delito realizado y sus condiciones económicas y, en cuanto a la reparación del daño, la obligación se considerará solidaria.
Artículo 61
La sanción pecuniaria se hará efectiva en la forma establecida por el Código de Procedimientos Penales.
Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en prisión, el reo liberado seguirá obligado a pagar la parte que le falte. El juez dictará las medidas necesarias para que no se eluda tal responsabilidad.
Artículo 62
Siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado para cubrir la sanción pecuniaria de inmediato, la autoridad a quien competa el cobro de la misma podrá fijarle plazos para su pago dentro de un término de hasta dos años.
Artículo 63
El importe de las garantías otorgadas por el inculpado para obtener su libertad provisional se aplicará, en su caso, al pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan en la sentencia.
Artículo 64
El propietario o poseedor del vehículo que otorgue su consentimiento al agente activo del delito para su uso será responsable solidariamente de las sanciones pecuniarias, aunque no tenga el carácter de tercero obligado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial