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Artículo 65 Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo VII

El trabajo en favor de la comunidad se cumple por el sentenciado prestando servicios, sin obtener remuneración, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Sus jornadas se fijarán dentro de períodos distintos al horario de trabajo que sea la fuente de ingresos para el mantenimiento del reo y su familia, sin que exceda de aquella que la ley laboral determine como extraordinaria y se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Por ningún concepto se desarrollará esta pena en forma que resulte denigrante o humillante para el sentenciado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial