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Artículo 68 Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo VIII

La suspensión es de dos clases:

I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena. En este caso, la suspensión se comenzará a computar una vez que se compurgue la principal.

La pena privativa de libertad personal produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela y para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro o arbitrador, juez o representante de ausentes; y

II. La que se impone como pena independiente en una sentencia definitiva. En este caso, la duración será de tres meses a doce años.

La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará el tiempo que se establezca en ésta.

Una vez que cause ejecutoria la sentencia, la autoridad jurisdiccional comunicará a las autoridades electorales competentes la suspensión de los derechos políticos impuesta al sentenciado.

(REFORMADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial