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Artículo 210 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo CUARTO

Si el o los demandados se allanan expresamente a la demanda hasta antes de que se dicte la sentencia, ratificado judicialmente el escrito por cada uno de los que suscriban, sin más trámite el Tribunal pronunciará la sentencia. Cuando la acción fuere exclusivamente de condena, si el demandado se allana a la demanda, el Tribunal deberá ordenar la ratificación del escrito de contestación; y citará a las partes a una audiencia, en donde se establecerán los términos en que se finiquite el negocio, y el acuerdo entre las partes, sancionado por el Tribunal, se elevará a la categoría de cosa juzgada para su ejecución.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial