Artículo 211 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo CUARTO
No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando se trate de juicios del orden familiar y del estado
civil y se controviertan derechos irrenunciables e intransigibles o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse, deba surtir efectos contra terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la Ley lo disponga.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial