Artículo 339 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Sección III
La prueba pericial solo es admisible cuando se requieran conocimientos especiales en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate; no en lo relativo a conocimientos generales que se presuponen como necesarios en los jueces, por lo que éstos desecharán de oficio aquéllas periciales que se ofrezcan en relación con ese tipo de conocimientos, o respecto de hechos que se encuentren plenamente acreditados en autos con otras pruebas, o tan solo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
En todo caso, el juez está facultado para consultar y citar las obras especializadas que estime pertinentes, que puedan ilustrarlo entorno al punto controvertido sin necesidad de recurrir a la opinión de peritos, o bien le permitan valorar con mayor precisión el contenido del peritaje.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentado. De lo contrario, o bien si aún estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, bajo el prudente arbitrio del juez.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial