Artículo 239 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo I
Pruebas improcedentes. Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan rendirse:
I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;
II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate;
III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia;
IV.- En los casos expresamente prohibidos por la ley; y
V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial