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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Tercero — Pruebas

Capítulo XVII Cosa juzgada

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 335 al 341 · 7 artículos

Artículo 335

Cosa juzgada. Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia contra la que ya no proceda ningún medio de impugnación que permita modificarla, revocarla o anularla.

Artículo 336

Declaración judicial. Sólo las sentencias de primera instancia que sean susceptibles de ser recurridas en apelación, requerirán declaración judicial de que han adquirido autoridad de cosa juzgada. Procede la declaración en los siguientes casos:

I.- Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;

II.- Cuando, notificadas en forma, no sean recurridas dentro del plazo señalado por la ley; y

III.- Cuando se haya interpuesto recurso pero no se haya continuado en la forma y plazos legales o cuando quien lo interpuso haya desistido del recurso.

La declaración la hará el juzgador de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II, la declaración se hará a petición de parte, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de oficio. En los casos de la fracción III, la declaración la hará el tribunal al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que declare que la sentencia ha adquirido o no autoridad de cosa juzgada es recurrible en queja.

En los demás casos, las sentencias adquirirán autoridad de cosa juzgada por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.

Artículo 337

Firmeza del fallo. El fallo contenido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada, excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquier resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea por el mismo tribunal que lo dictó o por otro diferente.

Artículo 338

Límites objetivos de la cosa juzgada. La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue objeto de la sentencia. Solo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos de la misma, constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma expresa o constituyan un antecedente lógico inseparable del mismo.

Artículo 339

Límites subjetivos de la cosa juzgada. La cosa juzgada produce acción y excepción solamente en contra de las siguientes personas:

I.- Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los terceros llamados legalmente a juicio;

II.- Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones, ya sea que tengan derecho de exigirlas o bien que tengan obligación de satisfacerlas;

III.- Contra terceros aunque no hubieran litigado ni sean causahabientes, en las cuestiones relativas al estado civil de las personas, a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlo; y

IV.- Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, aunque los socios no hayan litigado.

Artículo 340

Resoluciones que podrán modificarse. Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.

Artículo 341

Efectos de las sentencias de los tribunales nacionales y de las sentencias extranjeras. Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado, sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución General de la República.

Las sentencias extranjeras no tendrán autoridad de cosa juzgada en el Estado, sino cuando se haya declarado judicialmente su validez por un tribunal del Estado de Tabasco.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial