Artículo 340 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo XVII
Resoluciones que podrán modificarse. Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial