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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Tercero — Pruebas

Capítulo IX Inspección judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 287 al 290 · 4 artículos

Artículo 287

Ofrecimiento. A solicitud de parte o por orden del juzgador, podrán verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de personas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión, al ofrecerla, la materia u objeto de la inspección y los hechos controvertidos que pretenda acreditar.

Artículo 288

Citación para la inspección. Al admitir la prueba, el juzgador ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, y fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo. Las partes, sus representantes o patronos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial.

Artículo 289

Práctica de la inspección. La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se encomendará al secretario u otro funcionario. La inspección judicial sobre personas podrá delegarse en uno o varios asesores técnicos y deberá efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros podrá también encomendarse a asesores técnicos que nombren las partes y el juzgador, quienes en su informe podrán referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con el objeto de la inspección.

Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe podrá disponer que se ejecuten planos, calcas o copias, se tomen fotografías, películas, grabaciones por video o de cualquier otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise. También podrá ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fonográfica, fotográfica, cinematográfica, videográfica o de cualquier otra especie.

Durante la inspección, el Juez o funcionario que la practique podrá oír testigos para obtener informes, aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección.

Artículo 290

Acta de la inspección. De la inspección o reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que motivaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial