Artículo 288 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo IX
Citación para la inspección. Al admitir la prueba, el juzgador ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, y fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo. Las partes, sus representantes o patronos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial