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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Tercero — Pruebas

Capítulo XIII Audiencia de pruebas y alegatos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 306 al 317 · 12 artículos

Artículo 306

Preparación de las pruebas. Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse.

Artículo 307

Celebración de la audiencia. Constituido el tribunal en audiencia pública el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el secretario las partes y sus abogados, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.

La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos y los abogados. Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.

Primero deberán recibirse las pruebas ofrecidas por la parte actora y en seguida las de la demandada.

Artículo 308

Confesión y declaración de parte. La prueba de confesión se recibirá asentando las contestaciones de forma en que vaya implícita la posición, sin necesidad de asentar éstas, aun cuando se formulen en forma verbal. El juzgador debe particularmente cuidar que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes podrán hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el juzgador tiene la facultad de asentar el resultado de este careo, o bien las contestaciones, conteniendo las preguntas. En seguida, aprovechando la misma citación, podrá desahogarse la prueba de declaración de parte.

Artículo 309

Documentos. En seguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis y esquemas. Las partes podrán explicar al juzgador con sencillez y brevedad, los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el juzgador podrá hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requerirá hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal.

Artículo 310

Prueba pericial. Los peritos dictaminarán por escrito y oralmente en presencia de las partes. Tanto las partes como el juzgador podrán formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia en la que se rinda la prueba.

Artículo 311

Prueba testimonial. Los testigos indicados en el auto de admisión de prueba serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juzgador podrá de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también podrán interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juzgador deberá impedir preguntas ociosas o impertinentes.

Artículo 312

Alegatos. Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado, procurando la mayor brevedad y concisión. El Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda.

Artículo 313

Forma de los alegatos. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y podrán las partes presentar sus conclusiones por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia.

Artículo 314

Dirección de los debates. Los tribunales deberán dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando dispersiones. Podrán interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estime convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.

Artículo 315

Acta de la audiencia. De esta audiencia, el secretario, bajo las instrucciones del juzgador, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, así como el nombre de las partes que no concurrieron; las decisiones judiciales que se dicten durante la audiencia, el extracto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos; el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; así como las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado las partes.

Los peritos y testigos podrán retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.

Artículo 316

Reglas para la celebración de la audiencia. Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos deberán observar las siguientes reglas:

I.- Deberán procurar la continuación de la audiencia, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las promociones carentes de fundamento legal que pudieran interrumpirla;

II.- Los juzgadores que resuelvan deberán ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juzgador de continuar la audiencia y otro distinto lo substituyere en el conocimiento del negocio, podrá mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos;

III.- Deberán mantener la igualdad entre las partes; y

IV.- Deberán conducir la audiencia con apego a lo que dispone el artículo 3°

Artículo 317

Continuación y diferimiento de la audiencia. Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación. Cuando haya necesidad de un receso, se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial