Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Capítulo VIII Prueba pericial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 275
Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran el auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial competencia técnica en alguna ciencia, arte o industria.
El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
Artículo 276
Ofrecimiento.
La parte que ofrezca la prueba pericial hará la designación del perito que le corresponda, precisando con toda claridad los puntos concretos que deban resolver los peritos, y acompañará copia con la que se correrá traslado a la otra parte.
Artículo 277
Peritos de parte. Cada parte podrá nombrar un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo con el nombramiento de uno solo.
Artículo 278
Requisitos para los peritos. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo no hubiere peritos titulado en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 279
Perito de la contraparte. En el mismo auto en que se admita la prueba, el juzgador otorgará a la contraparte del que ofrezca la prueba, un plazo de tres días para que adicione el cuestionario con las preguntas que le interesen, que necesariamente deberán referirse a la prueba ofrecida, y la prevendrá para que, en el mismo plazo, designe a su perito con el apercibimiento que, de no hacerlo, perderá su derecho.
Artículo 280
Aceptación y protesta del cargo de perito. Los peritos nombrados por las partes deberán manifestar por escrito si aceptan y protestan desempeñar el cargo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los tuvo por designados.
Artículo 281
Pérdida del derecho para designar perito.
Las partes perderán el derecho para designar perito, en los siguientes casos:
I.- Si dejaren de hacer el nombramiento dentro del plazo señalado en el artículo 279;
II.- Cuando el designado por ellas no acepte el cargo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que tenga por hecha la designación del perito;
III.- Cuando habiendo aceptado, no rindan su dictamen en la audiencia o dentro del plazo señalado por el juzgador para tal fin; y
IV.- Cuando el que sea nombrado y aceptó el cargo, renuncie después a éste.
Artículo 282
Facultades de los peritos. Los peritos podrán solicitar aclaraciones a las partes, requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de actividades indispensables para rendir su dictamen. Igualmente estarán facultados para inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros, y obtener muestras para motivar sus dictámenes. Las partes y terceros estarán obligados a darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará, para este fin, el auxilio necesario.
Artículo 283
Repetición o ampliación del peritaje. El juzgador podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los peritos practiquen las investigaciones adicionales que les encomienden y suministren los informes u opiniones que les pidan.
Artículo 284
Dictamen. Los peritos formularán su dictamen, fundamentando adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido con su misión de acuerdo con sus conocimientos.
En la audiencia, las partes podrán formular a los peritos las preguntas que estimen pertinentes.
En este caso se observarán las siguientes prevenciones:
I.- El perito que dejare de concurrir sin justa causa a la audiencia, se hará acreedor a una multa hasta de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda ser removido por el juzgador;
II.- Los peritos emitirán su dictamen en la misma audiencia, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, el juzgador les señalará un plazo prudente para que lo rindan.
Artículo 285
Perito designado por el Juez. Cuando los dictámenes de los peritos nombrados por las partes discordaren substancialmente o cuando el juzgador lo estime necesario, designará un perito para que rinda su propio dictamen sobre las cuestiones que hayan sido sometidas a los peritos de las partes, dentro del plazo que se señalará en el mismo auto que lo nombre, el cual no podrá exceder de quince días.
Los peritos no serán recusables, pero el nombrado por el juzgador deberá excusarse cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
Para tal fin, al expresar por escrito su aceptación al nombramiento dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquél, el perito designado por el Juez manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
Artículo 286
Honorarios de los peritos. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró. Los del perito designado por el Juez, serán pagados por la parte que solicitó la prueba y para este fin el juzgador podrá requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tendrá por desistida de la prueba.
Lo dispuesto en este artículo será independiente de lo que decida la sentencia definitiva sobre las costas procesales.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial