Artículo 278 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo VIII
Requisitos para los peritos. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo no hubiere peritos titulado en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial