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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Tercero — Pruebas

Capítulo X Prueba testimonial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 291 al 300 · 10 artículos

Artículo 291

Personas que deben declarar como testigos. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, estarán obligados a declarar como testigos.

No estarán obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, las personas señaladas en la fracción II del artículo 242. Los menores de catorce años sólo podrán ser oídos cuando su testimonio resulte indispensable, por las circunstancias del caso.

Artículo 292

Testigos. Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juzgador y le pedirán que los cite.

El juzgador ordenará la citación de los testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los plazos previstos en el artículo 129, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.

El citatorio deberá ser entregado cuando menos tres días antes de la fecha de la diligencia. A los que citados legalmente dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza pública.

Artículo 293

Sanción por proporcionar datos falsos o retardar el procedimiento. En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto, o que de las constancias del expediente se infiera que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa en los plazos previstos en el artículo 107 fracción II, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido el oferente de la prueba. Asimismo, deberá declararse desierta la prueba testimonial.

Artículo 294

Declaración del testigo en su domicilio. A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, el juzgador podrá, según las circunstancias del caso, recibir su declaración en sus domicilios, en presencia de la otra parte, si asistiere.

Artículo 295

Testimonio de funcionarios públicos. Al Gobernador, los Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Presidentes Municipales del Estado; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; a los Jueces de Distrito, titulares de dependencias federales y a los generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que solicite la prueba, con el escrito de ofrecimiento de pruebas. En casos urgentes y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su declaración personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la prueba.

Artículo 296

Interrogatorio. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 299. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos; no deberán formularse de forma que sugieran al testigo la respuesta, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juzgador deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, desechando las preguntas que las contraríen. En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba y en seguida la contraparte, quien también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar.

Contra el desechamiento de preguntas sólo cabe el recurso de reconsideración.

En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a los testigos, deberá declararse desierta la prueba testimonial.

Artículo 297

Práctica de la prueba. La prueba testimonial se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren;

II.- Los testigos serán examinados separado y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni conocer las declaraciones de los otros. Para este fin, el juzgador fijará un sólo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. En este caso, el juzgador tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurrieren o para ordenar su inmediata presentación por la policía o mediante apremio de arresto;

III.- Se identificará a los testigos, asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;

IV.- Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad;

V.- A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presenta, o tienen con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;

VI.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, formular las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad. El testigo interrogado deberá contestar personalmente y no podrá servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal podrá permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales;

VII.- Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juzgador podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados, exigiendo a los testigos las aclaraciones pertinentes;

VIII.- Si el testigo que comparezca se niega a presentar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juzgador hará la denuncia para que se proceda penalmente en su contra;

IX.- Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juzgador, en virtud del conocimiento de los hechos, podrá disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juzgador también podrá disponer que sean oídos los testigos que hayan sido excluidos por ser excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios; y

X.- En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta, salvo los casos excepcionales en que, a juicio del juzgador, sea pertinente escribir textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Los testigos estarán obligados a dar la razón de su dicho y el juzgador deberá exigirla en todo caso. La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.

Artículo 298

Declaración por medio de intérprete. Si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juzgador cuando así se solicite en el ofrecimiento de la prueba.

Artículo 299

Examen de testigos a través de exhorto. Si alguno de los testigos propuestos reside fuera del lugar del juicio, se le examinará por medio de exhorto. En este caso la prueba se ofrecerá acompañando interrogatorio con copia para la contraparte, requisito sin el cual no será admitida. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la admisión de la prueba.

Artículo 300

Tachas de los testigos. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, podrán las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado, y su resolución se reservará para la sentencia definitiva. Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieren declarado en el incidente de tachas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial