Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Tercero — Pruebas

Capítulo VII Documentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 267 al 274 · 8 artículos

Artículo 267

Ofrecimiento. La prueba de documentos deberá ofrecerse, conforme al o dispuesto en los artículos 205 y 206, exhibiendo los documentos, si no obraren ya en el expediente del proceso, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo los medios para que se alleguen al expediente. Si estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción.

Si la parte contraria estuviere conforme con la traducción o no la impugnare, se pasará por ella; y si no estuviere, el juzgador nombrará traductor.

Artículo 268

Documentos. Para demostrar los hechos controvertidos, son admisibles toda clase de documentos públicos o privados, sin que haya limitación por el hecho de que procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo copias, minutas, correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas, fotográficas o facsimilares, y, en general, todos los objetos aptos para representar o reproducir los hechos objeto del proceso y que puedan utilizarse para formar convicción en el juzgador.

Artículo 269

Documentos públicos.

Son documentos públicos los otorgados ante profesionistas dotados de fe pública o por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones legales. Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y copias certificadas que autoricen o expidan dichos profesionistas y funcionarios con facultades para ello. En forma enunciativa, son documentos públicos:

I.- Los testimonios y copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas ante Notario, así como los originales de dichas escrituras y actas;

II.- Las pólizas y actas autorizadas por los corredores públicos, así como los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expidan de las pólizas, actas y asientos, con apego a la ley de la materia;

III.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus atribuciones legales;

IV.- Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado o de las demás entidades federativas, así como de los Gobiernos Municipales;

V.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejados por Notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;

VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o los de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie; y

IX.- Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.

Los documentos públicos procedentes de otros Estados y del Distrito Federal, harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.

Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán cumplir con los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 270

Documentos privados. Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior.

El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por profesionistas dotados de fe pública con facultades para hacer la certificación.

Artículo 271

Compulsa de documentos. Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición, se sujetarán a las reglas siguientes:

I.- Los documentos existentes en un partido judicial distinto del en que se siga el proceso, se compulsarán en virtud de exhorto que dirigirá el juzgador del proceso al del lugar en que se encuentren los documentos;

II.- Los documentos privados se presentarán en originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál es. La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas o documentos designados;

III.- Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del juzgador se requiera a los mismos la exhibición o entrega de copia fotográfica, fotostática, facsimilar o testimonio certificado de ellos, siendo las costas que se originen a cargo del que pida la prueba. Los terceros podrán rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos o por alguna otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental; y

IV.- Si se trata de documento que se halle o se hubiere hallado en poder del adversario, se le requerirá para que lo presente en el plazo que señale el juzgador. El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o hubiere hallado en poder del adversario y éste, sin justa causa, no lo presentare.

Artículo 272

Reconocimiento de documentos privados. Podrá exigirse el reconocimiento expreso de documentos privados presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto, se presentarán los originales a quien deba reconocer los y se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas de la confesión judicial. Sólo podrá reconocer un documento privado el que lo haya firmado, el que lo haya mandado extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial.

Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.

Artículo 273

Objeción de documentos privados. Una vez admitida la prueba documental privada, se hará del conocimiento de la contraparte, con entrega de copias de los documentos de que consten. Los documentos privados que no se objeten en un plazo de tres días, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente. Las partes sólo podrán objetar los documentos privados dentro de los tres días siguientes a la apertura del periodo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.

Para que se pueda tener por objetado un documento privado en cuanto a su fuerza probatoria no bastará con decir que se objeta o impugna, sino que será indispensable que se indique con toda precisión el motivo o la causa.

Artículo 274

Impugnación de falsedad de documentos. Las partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los documentos públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la contestación a la demanda y hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, salvo que se trate de documentos que se admitan con posterioridad, pues en este supuesto el interesado podrá formular su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión.

Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá satisfacer necesariamente los siguientes requisitos:

I.- Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto;

II.- Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en todo caso, la pericial;

III.- Precisará el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique.

En caso de que el impugnador cumpla con estos requisitos, el Juez ordenará que se tramite en forma incidental la impugnación.

IV.- El cotejo será practicado por el secretario o funcionario que designe el juzgador, constituyéndose al efecto en el archivo o local en donde se halle, con asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo podrá también hacerlo el juzgador por sí mismo, cuando lo estime conveniente. Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto; y

V.- El juzgador apreciará el valor probatorio del documento impugnado en la sentencia definitiva que dicte dentro del proceso principal, pero sin hacer ninguna declaración sobre su autenticidad o falsedad. Sin embargo, cuando el documento cuya autenticidad o exactitud se impugne sea esencial para la decisión sobre el litigio, el juzgador deberá ordenar la suspensión del proceso conforme a lo que disponen los artículos 147, fracción I, y 148.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial