Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Capítulo III Practica de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 247
Audiencia de pruebas. Al admitir las pruebas ofrecidas, el juzgador ordenará su recepción en una audiencia para la que señalará día y hora, y a la que citará a las partes. La audiencia de pruebas deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión.
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para tal fin se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no será necesario seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.
Artículo 248
Pruebas fuera del Estado o del país. Cuando las pruebas tengan que practicarse fuera del Estado o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un plazo de sesenta y noventa días, respectivamente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que se solicite durante el periodo de ofrecimiento de pruebas;
II.- Que desde los escritos que fijan el debate se hayan indicado los nombres y el domicilio de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial; y
III.- Que se hayan designado en los escritos que fijan el debate, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan de cotejarse o presentarse originales.
El juzgador, al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará la cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el pago de la multa, en caso de que la prueba no se rinda dentro del plazo respectivo. Si el oferente no hace este depósito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el derecho del oferente a que se practique dicha prueba.
Artículo 249
Entrega de exhortos y sanciones. A la parte a la que se le hubiere concedido el período extraordinario de prueba a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para diligenciarlos y si no devolviere el exhorto debidamente diligenciado dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará el juzgador hasta por quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; asimismo, se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y se declarará desierta la prueba.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial