Capítulo III De la fiscalía general del estado
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 6
El Fiscal General del Estado, tiene las siguientes atribuciones:
I. Ejercer por sí, o por conducto de las Fiscalías Especializadas, Fiscalías de Distrito por Zonas y demás unidades orgánicas, administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Fiscalía General, las atribuciones a que se refiere el artículo 2 del presente ordenamiento;
II. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, convenios, protocolos, instrumentos y acciones relativas a los asuntos de la competencia de la Fiscalía General;
III. Proponer al Ejecutivo anteproyectos de leyes relacionados con la prevención, investigación y persecución del delito.
IV. Ejercer la disciplina y la administración de todo el personal de la Fiscalía General;
V. Resolver sobre el ingreso, la adscripción, la sustitución, la promoción, la renuncia, el permiso, la licencia, el estímulo y la sanción del personal de la Fiscalía;
VI. Establecer coordinaciones regionales, agencias, oficinas y departamentos, conforme a las necesidades del servicio público;
VII. Emitir instrucciones de carácter particular, o general, al personal a su cargo, sobre el ejercicio de sus funciones y, salvo excepción legal, delegar las atribuciones propias de su cargo a sus subordinados;
VIII. Pronunciarse sobre las inconformidades que se hicieran valer contra las actuaciones y demás determinaciones de los agentes del Ministerio Público dentro del procedimiento penal, que no fueran revisables por los jueces de Control. Tales impugnaciones deberán hacerse valer dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación;
IX. Celebrar contratos o convenios para el mejor desempeño de sus funciones;
X. Proponer el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Institución y someterlo a la consideración de la Secretaría de Hacienda.
XI. Comparecer ante el Congreso del Estado para informar de los asuntos a su cargo;
XII. Asistir a las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
XIII. Ejercer las que le concede la presente Ley en relación al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia y Seguridad Pública.
XIV. Crear Unidades Especializadas para la Investigación de Cualquier Delito.
XV. Crear Comisiones Especiales para la investigación de cualquier delito; las cuales serán de carácter temporal, con autonomía técnica y de gestión, para colaborar en las investigaciones de fenómenos y delitos que, debido a su gravedad y contexto, a juicio de la persona titular de la Fiscalía amerite su creación.
Sin perjuicio de las atribuciones y labores propias conferidas a las dependencias correspondientes, estas comisiones incluirán delitos como feminicidios, violencia sexual, violencia política contra las mujeres en razón de género, trata de personas, o las que impliquen violaciones a derechos humanos, en especial a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, de las niñas, niños, adolescentes y personas migrantes. Tendrán como enfoque el acceso a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición.
Serán integradas, de manera multidisciplinaria, por personas expertas de reconocida experiencia, tanto nacionales o internacionales en las materias que se requieran.
Los trabajos, recomendaciones y conclusiones de las comisiones podrán ser tomados en consideración por los órganos de la función fiscal, para la investigación y el ejercicio de la acción penal de los asuntos correspondientes.
XVI. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.
[Artículo reformado en la fracción XV y adicionado con la XVI mediante Decreto No. - LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 24 de abril de 2021]
[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 01 de enero de 2020]
[Artículo reformado en la fracción XIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2019]
[Artículo reformado en las fracciones I, VIII, X, XII y XIV y adicionado con la XV mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 384-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 71 del 03 de septiembre de 2011]
Artículo 7
La Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación, estará a cargo de un Fiscal Especializado, la cual ejercerá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el manejo eficiente y eficaz de los recursos humanos y materiales, así como para la mejora continua de la Fiscalía General;
II. Organizar, dirigir y supervisar el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y el Centro de Atención Integral de la Salud;
III. Aplicar, por conducto de los Órganos e instancias correspondientes, los mecanismos legales para el Ingreso, Promoción, Permanencia, Responsabilidades y Estímulos de los Ministerios Públicos, Analistas, Agentes Investigadores y Peritos.
IV. Se deroga.
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0503/2023 V P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 E.E. del 30 de enero de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
[Artículo reformado en la fracción III y derogado en la IV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 01 de enero de 2020]
Artículo 7 Bis
Para el ejercicio de sus atribuciones, la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación, contará con las unidades orgánicas siguientes:
I. Se deroga.
II. Dirección de Inspección Interna, quien se auxiliará de cinco coordinaciones conforme a la distribución territorial señalada en el artículo 5 de la presente Ley;
III. Dirección del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.
Las unidades orgánicas anteriores desarrollarán sus atribuciones de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
[Artículo derogado en la fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2019]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
Artículo 7 Ter
Adicionalmente, la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar en los procesos para el Ingreso, Promoción, Permanencia, Responsabilidades, Ascensos, así como Estímulos de los Ministerios Públicos, Analistas, Peritos y Agentes Investigadores, en los términos de las disposiciones legales y demás normatividad aplicables;
II. Ejercer una vigilancia en el manejo eficiente y eficaz de los recursos humanos y materiales, así como para la mejora continua de la Fiscalía General;
III. Ordenar y realizar la práctica de revisiones a los expedientes de averiguación previa, carpetas de investigación y, en general, a la actuación de los agentes del Ministerio Público y peritos, e instruir los procedimientos de separación o remoción o de responsabilidad por las faltas u omisiones en la investigación o persecución del delito.
Para los efectos del procedimiento de separación y del régimen disciplinario que establece la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación podrá determinar como medida cautelar la suspensión en el servicio, cargo o comisión del probable infractor sujeto a procedimiento, con un ingreso mínimo que permita su subsistencia, el cual no podrá ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la Fiscalía General del Estado y, consecuentemente se le siga prestando el servicio médico, para no afectar el servicio a la institución o a la realización de las investigaciones, informando de ello a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia en la solicitud de inicio de dicho procedimiento. Para hacer efectivas sus determinaciones podrá dictar los siguientes medios de apremio:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta por el equivalente a quince veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la capital del Estado al momento de su imposición.
c) Arresto hasta por treinta y seis horas, en su caso.
[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
Artículo 8
Las Fiscalías de Distrito por Zonas serán cinco, conforme a la distribución territorial señalada en el artículo 5 de esta Ley, a cargo de un Fiscal de Distrito, las que ejercerán las atribuciones descritas en el apartado B del artículo 2 de este ordenamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0875/2018 XVII P.E., publicado en el P.O.E. No. 80 del 6 de octubre de 2018]
Artículo 8 Bis
La Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia, tendrá a su cargo:
A. El ejercicio de las atribuciones a que se refiere el Apartado B del artículo 2 de esta Ley, cuando se trate de hechos en los que se haya privado de la vida a mujeres por razones de violencia de género; igualmente en los casos de los siguientes hechos o conductas delictivas en que la víctima sea mujer, con las excepciones aquí previstas:
a) Que atenten contra la libertad y seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual;
b) Violencia familiar; y cuando en el hecho victimizante, además, sea víctima un niño o adolescente;
c) Que atenten contra la obligación alimentaria;
d) Desaparición de mujeres respecto de hechos no vinculados a la delincuencia organizada, y
e) Discriminación por razones de género.
f) Delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos, inclusive tratándose de niños en los términos de las disposiciones aplicables.
B. La atención psicológica, médica y otras, en los casos de violencia contra las mujeres en los delitos o hechos contemplados en el apartado A de este artículo, en coordinación con otros órganos o unidades administrativas de la Fiscalía General que proporcionen los servicios a que se refiere el presente apartado.
C. La canalización a Víctimas u ofendidos, en los casos de los apartados anteriores, hacia las dependencias o instituciones que proporcionen los servicios de carácter tutelar, asistencial, preventivo, educacional y demás de contenido similar, así como la vigilancia de su debida atención.
D. La coordinación con las entidades estatales y/o municipales encargadas del funcionamiento de las instancias que operen bajo el Modelo Homologado de Módulos de Atención a la Violencia Familiar y de Género.
E. Coordinar el esfuerzo conjunto de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que integran los Centros de Justicia para las Mujeres en el Estado, ejerciendo funciones de control, vigilancia, supervisión y seguimiento de las responsabilidades que les competen, así como presidir el Consejo Consultivo de los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a los objetivos establecidos en el Acuerdo que les da origen.
Este órgano estará a cargo de un Fiscal Especializado, quien se auxiliará en sus funciones de cinco Coordinaciones conforme a la distribución territorial señalada en el artículo 5 de la presente Ley, las que se integrarán con un titular, los agentes del Ministerio Público y de Policía de Investigación del Delito, así como de las unidades administrativas necesarias y demás personal que se requiera. El personal adscrito a esta Fiscalía deberá contar con el perfil especializado que corresponda a la naturaleza propia de sus funciones, privilegiando su permanencia, así como su profesionalización y especialización con perspectiva de género, atención a víctimas e interés superior de la niñez.
[Artículo reformado en el apartado A, e inciso b) mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024]
[Artículo reformado en el primer párrafo y adicionado con el apartado E mediante Decreto No. - LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en el segundo párrafo y adicionado con una letra D su primer párrafo, mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0749/2020 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2021]
[Artículo adicionado en el apartado A con un inciso f) mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
Artículo 8 Ter
La Fiscalía Especializada en Operaciones Estratégicas, tendrá a su cargo las funciones descritas en los apartados B y F del artículo 2 de esta Ley, cuando se trate de hechos o conductas delictivas consistentes en:
I. Secuestro;
II. Extorsión, y III. Cualquier asunto que por su naturaleza, relevancia o impacto, instruya el Fiscal General.
Esta Fiscalía, estará a cargo de un Fiscal Especializado y podrá contar con coordinaciones regionales, conforme a la disponibilidad presupuestal.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
Artículo 9
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas desarrollará las funciones descritas en al apartado C del artículo 2 de esta Ley.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas podrá contar con establecimientos de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos, en los términos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados, atendiendo a sus necesidades y a su evolución.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
Artículo 10
Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 10 Bis
Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0104/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2021]
Artículo 11
La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada tendrá a su cargo:
I. El ejercicio de las atribuciones descritas en los apartados B y E del artículo 2 de esta Ley, en los hechos que determine el Fiscal General del Estado, o el servidor público en quien se delegue la facultad, atendiendo a los criterios de priorización determinados en el Reglamento Interior de la Fiscalía General, o mediante acuerdo que al efecto emita el Fiscal General y siempre que se trate de investigaciones respecto a alguna de las siguientes conductas delictivas:
a) Se deroga.
b) Desaparición forzada de personas;
c) Discriminación;
d) Delitos cometidos en contra de personas defensoras de derechos humanos, periodistas o comunicadores, cuando estén relacionados con la función o actividad que desempeñen;
e) Delitos relacionados con la desaparición de personas;
f) Cualquier otro delito que por las circunstancias del caso, la situación o condición de las víctimas o del contexto en que haya ocurrido, determine el Fiscal General del
Estado, o el servidor público a quien delegue dicha facultad, bajo los parámetros antes establecidos.
Las víctimas de los delitos competencia de esta Fiscalía Especializada, las autoridades de la federación, o las organizaciones civiles, podrán solicitar a su titular, que en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta fracción, asuma la competencia quien resolverá mediante acuerdo fundado y motivado, siempre que exista conformidad expresa de la víctima u ofendido.
II. La búsqueda de personas, y la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, en la forma de coordinación y ámbito competencial establecido en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
[Artículo derogado en el párrafo primero, fracción I, el inciso a) mediante Decreto No. - LXVIII/RFLEY/0204/2025 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 21 de mayo de 2025]
[Artículo reformado en el párrafo primero y en la fracción II mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
Artículo 11 Bis
La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada, estará a cargo de un Fiscal Especializado, quien se auxiliará de la:
I. Unidad de Análisis y Contexto.
II. Comisión Local de Búsqueda.
III. Unidad Especializada en Investigación y Persecución de Delitos de Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares.
IV. Unidad Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos.
V. Las demás que determinen las disposiciones aplicables y que autorice el presupuesto.
Las facultades o atribuciones de cada una de las unidades se determinarán en el Reglamento Interior de la Fiscalía General del Estado.
[Artículo reformado en el párrafo primero la fracción IV mediante Decreto No. - LXVIII/RFLEY/0204/2025 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 21 de mayo de 2025]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
[Artículo reformado en el párrafo primero y en las fracciones I, II, III y IV mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 1
La Unidad Especializada en Investigación y Persecución de Delitos de Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares es la Unidad Administrativa de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada, encargada de la investigación y persecución de los delitos en materia de desaparición forzada de personas en el ámbito de su competencia.
Dicha unidad tendrá las atribuciones señaladas por el artículo 70 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la legislación en la materia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 2
Los servidores públicos que integren la unidad especializada referida en el artículo anterior, deberán cumplir, como mínimo, los requisitos enunciados en el artículo 69 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y demás requisitos legales aplicables.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 3
La Comisión Local de Búsqueda es la Unidad Administrativa, de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio del Estado. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.
La Comisión Local de Búsqueda, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones señaladas por el artículo 53 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la legislación en la materia.
La Comisión Local de Búsqueda, en armonía con la Alerta Amber y el Protocolo Alba, deberá diseñar la estrategia tecnológica y de telefonía celular adecuada, para desplegar las acciones iniciales en la búsqueda inmediata y sin dilación alguna de niñas, niños, adolescentes, mujeres y hombres desaparecidos o no localizados. Para lo cual, deberá proponer a la Fiscalía General del Estado, la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas.
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0206/2025 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 21 de mayo de 2025]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 4
La Comisión Local de Búsqueda estará a cargo de una persona titular nombrada y removida por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta de la o el Fiscal General del Estado.
Para el nombramiento, serán aplicables las reglas que disponen los artículos 51, 52 y demás aplicables de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 5
Las y los servidores públicos integrantes de la Comisión Local de Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Bis 6
La Comisión Local de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones serán análogas a las contenidas en el artículo 66 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las fracciones XLV, XLVI, XLVII y XLVIII del artículo 53 de la Ley anteriormente citada.
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las funciones que otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refiere la fracción XLIX del artículo 53 de la Legislación antes referida.
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018]
Artículo 11 Ter
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la Ley considere como delitos en materia de corrupción.
Quien ocupe su titularidad durará en su encargo siete años y solo podrá removerse por los casos graves que señale la Ley.
Podrá auxiliarse en sus funciones, de Coordinaciones conforme a la disponibilidad presupuestal, las que se integrarán con una persona titular, agentes del Ministerio Público y de la Policía de Investigación del Delito, así como de las unidades administrativas necesarias y demás personal que se requiera.
Tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
I. Ejercer las atribuciones previstas por esta Ley en el artículo 2, apartados B y G, salvo la fracción VIII de este último, cuando se trate de hechos de corrupción.
II. Ejercitar las facultades atribuidas, tanto en la Constitución Federal y local como en las demás leyes aplicables a los órganos responsables de la investigación de hechos de corrupción.
III. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, atendiendo las bases establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley correspondiente.
IV. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para prevenir y combatir hechos de corrupción.
V. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones.
VI. Suscribir programas de trabajo y proponer a la persona titular de la Fiscalía General, la celebración de convenios con los municipios, para tener acceso directo a la información necesaria para la investigación y persecución de hechos de corrupción.
VII. Proponer a quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General mecanismos de cooperación y colaboración con autoridades federales, estatales y municipales, a través de la firma de convenios con instituciones u organismos públicos, privados, nacionales y extranjeros.
VIII. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de información fiscal, financiera y contable, en coordinación con la unidad competente de la Fiscalía General, a efecto de que puedan ser utilizados por esta y otras áreas competentes de la misma, para la investigación de hechos de corrupción.
IX. Promover acción de extinción de dominio de bienes en los supuestos establecidos por la Ley de la materia.
X. Generar herramientas metodológicas para identificar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita.
XI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0793/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No.
Artículo 11 Quáter
La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, realizará funciones de prevención, investigación y persecución de los delitos en materia electoral y de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el ámbito de su competencia y conforme a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y demás legislación aplicable.
La titularidad de la Fiscalía recaerá en una persona con cargo de fiscal especializada o especializado, y contará con Cinco Unidades Regionales, una en cada zona, con una persona titular, que podrán auxiliarse de las coordinaciones del Ministerio Público y Policía Investigadora, así como de las unidades administrativas necesarias y demás personal que se requiera con base en la incidencia delictiva y disponibilidad presupuestal.
El personal para el ejercicio de sus funciones deberá ser calificado y especializado en derechos humanos, perspectiva de género, materia electoral, atención a víctimas del delito y violencia política contra las mujeres en razón de género.
La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, contará con un área encargada de recopilar, administrar, conservar y actualizar una base estatal de estadística de los asuntos que tramite referente a violencia política contra las mujeres en razón de género, y compartirla, con la Fiscalía General de la República, el
Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y en su caso otras autoridades, de conformidad con los lineamientos que se emitan para tal fin.
De la misma forma, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales contará con el personal técnico y los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el reglamento correspondiente.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0799/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 24 de abril de 2021]
Artículo 11 Quinquies
La Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el ámbito de su competencia, realizará funciones de prevención, investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, conforme lo dispone la citada Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0204/2025 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 21 de mayo de 2025]
Artículo 11 Sexties
La Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estará a cargo de una Fiscal Especializada o Fiscal Especializado, se integrará por las Unidades Orgánicas previstas en el Reglamento Interior de la Fiscalía General del Estado y por Agentes del Ministerio Público, quienes direccionarán las investigaciones en coordinación con el personal sustantivo de la Agencia Estatal de Investigación, la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, así como del resto de las Unidades Orgánicas de la Fiscalía General del Estado que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0204/2025 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 21 de mayo de 2025]
Artículo 11 Septies
El personal sustantivo, para ser integrante y permanecer en la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0204/2025 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 21 de mayo de 2025]
Artículo 12
Son atribuciones de los agentes del Ministerio Público:
I. Dirigir las investigaciones penales que les fueren asignadas;
II. Promover las acciones penales, civiles y administrativas e interponer los recursos correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes de la materia;
III. Velar para que el imputado sea instruido en sus derechos humanos;
IV. Citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que ello sea procedente para el ejercicio de sus funciones. Tratándose del imputado, no podrá ordenar su presentación. El agente del Ministerio Público podrá hacer uso de los medios de apremio que le confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, para el cumplimiento de sus atribuciones;
V. Vigilar que los derechos de la víctima u ofendido sean adecuadamente tutelados, velando en todo momento que se garanticen con perspectiva de género;
VI. En los casos en que proceda, remitir el asunto al Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;
VII. Solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad, el sobreseimiento del proceso, la suspensión condicional del proceso y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por la Ley;
VIII. Vigilar, con un enfoque diferenciado e integral, la correcta aplicación de la ley, así como la estricta observancia y respecto a los derechos humanos, en los casos de delitos que involucren a pueblos o comunidades indígenas;
IX. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores, en los casos previstos en las leyes civiles y procesales que correspondan;
X. Certificar todas las actuaciones, documentos y medios de investigación que obren en su poder con motivo y en ejercicio de sus funciones.
XI. Preparar, investigar y ejercitar la acción de extinción de dominio e intervenir en el procedimiento, en los términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, los demás ordenamientos legales aplicables y los acuerdos que emita la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
XII. Las demás que les otorguen las leyes correspondientes.
[Artículo reformado en la fracción V mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0519/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 29 del 12 de abril de 2023]
[Artículo reformado en las fracciones X y XI y adicionado con la XII mediante Decreto No. - LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 16 del 22 de febrero de 2020]
[Artículo reformado en las fracciones III, VI y VIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 45 del 07 de junio de 2017]
[Artículo reformado en las fracciones IV y VII mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]
Artículo 13
Los agentes del Ministerio Público podrán actuar válidamente, en ejercicio de sus funciones, en todo el territorio del Estado, mostrando su identificación siempre que sea requerido para ello, salvo los casos de excepción previstos en la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
Artículo 14
La Agencia Estatal de Investigación es la unidad orgánica de la Fiscalía General del Estado y contará para el ejercicio de sus atribuciones con la siguiente estructura orgánica:
I. Un Coordinador General;
II. Cinco Coordinaciones Regionales en los términos del artículo 5 de esta Ley.
III. Un Coordinador para todas las Fiscalías Especializadas que tengan funciones de Investigación y Persecución del delito, distintas a las de Zona;
IV. Un Coordinador de Vigilancia de Audiencias Judiciales.
V. Subcoordinadores Regionales de conformidad a la disponibilidad presupuestal;
VI. Jefes de grupos adscritos a las unidades de investigación;
VII. Los agentes de investigación adscritos a las unidades de investigación.
Procurará la integración de agentes investigadores en los términos del artículo 3 Bis de la presente Ley.
En el ejercicio de sus funciones recibirá las órdenes de investigación de los delitos directamente de los Fiscales Especializados o de los Fiscales de Distrito por Zonas, Coordinadores de las Unidades de Investigación y los agentes del Ministerio Público de que se trate, de conformidad con la legislación procesal penal, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
El Coordinador de Vigilancia de Audiencias Judiciales y las unidades orgánicas que dependan de él, estarán para el debido cumplimiento de las atribuciones que señalen las disposiciones correspondientes.
El mando previsto en la fracción I tendrá la jerarquía de Comisario Jefe, los descritos en las fracciones de la II a la IV tendrán la Jerarquía de Comisario, el descrito en la fracción V asumirá la Jerarquía de Inspector Jefe, los de la fracción VI obtendrán la Jerarquía de Inspector, los de la fracción VII que tengan el nombramiento como agentes “A”, tendrán la Jerarquía de Oficial y los agentes “B” de Suboficial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 157, todos ellos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Las Jerarquías de las fracciones I, II y III, V y VI serán de libre designación por parte del Fiscal General del Estado y su asignación solo podrá recaer en elementos de seguridad pública que tengan el nombramiento de Oficial conforme al párrafo anterior, por lo que al término de su gestión o encargo, volverán al grado de Oficial. Las jerarquías de Oficial y Suboficial forman parte del Servicio Profesional de Carrera. Para la designación de la jerarquía descrita en la fracción IV se atenderán las disposiciones señaladas en el artículo 157 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Púbica.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo la fracción VII mediante Decreto No. - LXVII/RFLEY/0937/2024 XV P.E. publicado en el P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en ls fracción IV y en el párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0875/2018 XVII P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 6 de octubre de 2018]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
Artículo 15
Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 15 Bis
La Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses es la unidad técnica y científica de la Fiscalía General del Estado que, con el carácter de auxiliar y bajo el mando directo del Ministerio Público, coadyuva con este en la investigación y persecución de los delitos, para lo cual se apoyará en cinco Departamentos conforme a la distribución territorial señalada en el artículo 5 de la presente Ley.
La prestación de servicios por parte de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses solicitados por funcionarios u órganos del Estado distintos del Ministerio Público, así como por personas físicas o morales de derecho privado, se sujetará a la tarifa para el cobro de derechos contenida en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2019]
Artículo 15 Ter
Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
Artículo 15 Quáter
El Centro Estatal de Información, Análisis y Estadística Criminal es el órgano de la Fiscalía General que tiene a su cargo el registro, control, administración y almacenamiento de la información generada por el Sistema Estatal de Seguridad Pública, para lo cual se auxiliará de las siguientes unidades:
I. La Dirección de Estadística Criminal.
II. La Dirección de Integración y Evaluación de Información Delictiva.
III. La Dirección de Análisis de Evidencia Digital e Informática Forense.
IV. Se deroga.
La información generada por el Sistema Estatal de Seguridad Pública es confidencial y reservada, por lo que solo será suministrada a las Instituciones de Seguridad Pública en los términos de las disposiciones aplicables.
[Artículo derogado en la fracción IV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., publicado en el P.O.E.
Texto tomado de Congreso del Estado de Chihuahua, con la reforma del 21 de mayo de 2025. Documento oficial