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Artículo 1944 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo I

Por regla general el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación, de sentencia o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial