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Artículo 2567 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo Unico

Los porteadores responderán:

I. Del daño causado a las personas que transporten, si el daño se hubiere causado por culpa o negligencia de los conductores o por defectos en los medios de transporte que empleen. Este defecto se presumirá siempre que el empresario no probare que el daño se causó por caso fortuito o fuerza mayor;

II. De las pérdidas y averías de los bienes que recibieren, a no ser que prueben que el daño se causó por caso fortuito o fuerza mayor o por vicios de los mismos bienes;

III. De las omisiones o equivocaciones que hubiere en la remisión de efectos, porque no los envíen en el viaje estipulado, o porque los envíen a destino distinto del convenido;

IV. De los daños causados por retardo en el viaje, o por mutación de ruta, salvo en caso fortuito o fuerza mayor;

V. De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso o por el cambio de ruta, a menos que se pruebe que tales retrasos o mutaciones, fueron causados por caso fortuito o fuerza mayor; y

VI. De los bienes que para ser transportados se les entreguen a ellos, o a sus conductores o dependientes, cuando éstos estén autorizados para recibirlos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial