Artículo 1767 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo V
Si el daño causare la muerte, incapacidad total o parcial permanentes, se observarán las siguientes disposiciones:
I. El grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a las personas que dependan económicamente de la víctima; a falta de éstos, sus herederos;
II. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cobrarán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio distinto, entre las partes; y
III. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2567 de este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial