Artículo 1565 Código Civil del Estado de Morelos
Capítulo VI
CONTENIDO DE LA NULIDAD POR PERJUICIO A TERCEROS. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial