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Artículo 944 Código Civil del Estado de Morelos

Capítulo II

BIENES MUEBLES POR MINISTERIO DE LE. Son bienes muebles por disposición de la Ley los derechos personales o de crédito, y las pretensiones procesales relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las pretensiones procesales correspondientes; además, las pretensiones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero.

También se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley como inmuebles.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial