Artículo 86 Código Penal del Estado de Hidalgo
Capítulo I
La ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, podrá ser suspendida condicionalmente de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado hasta el momento buena conducta;
II.- Que por antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir;
III.- Que durante el proceso no se haya sustraído de la justicia;
IV.- Que haya pagado o garantizado la reparación de daños y perjuicios en su caso; y
V.- Que no haya necesidad de conmutar la pena de prisión en los términos del artículo 78 en función del fin para el que fue impuesta.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial