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Libro Primero

Título Tercero — De las consecuencias jurídicas del delito

Capítulo II Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos

Código Penal del Estado de Hidalgo

Artículos 53 al 57 · 5 artículos

Artículo 53

En el caso de los inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación, pero sin rebasar el previsto por el artículo 57 de este Código. Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo se requerirá por lo menos que la conducta del sujeto sea penalmente relevante y no se encuentre justificada.

Artículo 54

Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida o tratamiento alguno, a no ser que el sujeto aún manifieste perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 55

Las personas inimputables a que se refiere el artículo anterior, podrán ser entregadas por la autoridad que conozca del asunto, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Artículo 56

Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida sino sólo notablemente disminuida al momento de la realización del delito, por las causas señaladas en el inciso C fracción III del artículo 25 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refieren los artículos anteriores, tomando en consideración si dicha disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito.

Artículo 57

En ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial