Título Tercero — De las consecuencias jurídicas del delito
Capítulo IV Reparación de daños y perjuicios
Código Penal del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 33
La reparación de daños y perjuicios exigible al reo y que deba pagar como pena pública, deberá ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, tiene por objeto coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado por el ilícito, y será general para todos los delitos donde proceda.
Se exigirá de oficio por el ministerio público con el que podrá coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o representantes, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales. Párrafo reformado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022
Artículo 34
La reparación de daños y perjuicios que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se reclamará por la vía incidental, en los términos que fije el Código Nacional de Procedimientos Penales, o en la aplicación de las leyes de la materia. Artículo reformado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 35
La reparación de daños y perjuicios será fijada por los jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento para su cuantificación; tratándose del daño moral, deberá considerarse la capacidad económica del obligado a pagarla. El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria.
Artículo 36
La reparación de daños y perjuicios que no pueda obtenerse ante el juez penal, en virtud del no ejercicio de la acción por parte del ministerio público, absolución, o por falta de cuantificación, podrá hacerse valer en la vía civil, en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 37
La reparación de los daños y perjuicios comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesiones si esto no fuere posible, el pago del precio correspondiente, actualizándose éste al día de pago de conformidad al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente en el Diario Oficial de la Federación;
II.- La indemnización del daño material y moral causados, incluyendo la atención médica y psicoterapéutica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima como consecuencia del delito, aplicándose en su caso la actualización señalada en la fracción anterior.
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.- El pago de la pérdida del ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el ingreso económico o la utilidad que la víctima percibía en el momento de sufrir el delito y en caso de no contar con esa información, será conforme la Unidad de Medida y Actualización vigente, con base a la proporcionalidad.
V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias de vida;
VI.- Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo Sexto del Libro Segundo, abarcará además hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito; y
VII.- Los demás aspectos que para los delitos en particular señalen las leyes.
Artículo 38
En caso de lesiones, homicidio y feminicidio, a falta de pruebas específicas para cuantificar la reparación de los daños y perjuicios, los jueces tomarán como base la indemnización señalada por la tabulación de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la unidad de medida y actualización en el momento de la realización del delito, más la actualización que resulte al día de pago, conforme a la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 39
La obligación de pagar la reparación de daños y perjuicios es preferente con respecto a la multa y se cubrirá primero que cualesquiera otra de las obligaciones personales que se hubieran contraído con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con alimentos y salarios.
Los montos con motivo de las providencias precautorias se aplicarán a favor del pago de los daños, aplicándose el procedimiento correspondiente.
A los mismos fines a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los instrumentos y productos del delito o en su caso, el importe que de ellos se obtenga, cuando no deban ser decomisados o destruidos.
Artículo 40
Artículo 41
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación de los daños y perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tengan derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubra lo insoluto.
Artículo 42
En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño y los perjuicios:
I.- El Ofendido;
II.- Las personas que dependían económicamente de él;
III.- Sus descendientes, cónyuge o concubino;
IV.- Sus ascendientes; y
V.- Sus herederos.
Artículo 43
Si las personas que tienen derecho al pago de la reparación de los daños y perjuicios, una vez notificadas personalmente renuncian a dicho pago o se abstienen de recibirlo dentro del plazo de 6 meses, se aplicará en favor del Fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos dependiente del Poder Judicial.
Artículo 44
El juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y perjuicios y la situación económica del obligado, así como la afectación causada por el delito, podrá fijar para el pago de la reparación, plazos que en conjunto no excedan de tres años, debiendo para ello exigir garantía. En estos pagos diferidos se fijarán los intereses legales correspondientes.
Artículo 45
La reparación de los daños y perjuicios, se hará efectiva por el Juez en el proceso o por la autoridad ejecutora, conforme a las disposiciones que la Ley señale para la ejecución de la pena.
Artículo 46
Son terceros obligados a la reparación de daños y perjuicios:
I.- Los directores o propietarios de internados y talleres, por los delitos que cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;
II.- Las personas físicas y las jurídicas colectivas y las que se ostenten con ese carácter por los delitos que cometan cualesquiera persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo o en el desempeño de sus servicios;
III.- Las personas jurídicas colectivas, o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes o administradores y, en general, por quienes actúen en su representación, y cuando conforme a las leyes sean responsables por las demás obligaciones que contraigan; y
IV.- El Estado y los municipios por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones.
Los propietarios de vehículos, serán solidariamente responsables con el agente activo del delito por los daños y perjuicios que se causen con aquéllos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado conforme a este artículo
Artículo 47
La reparación de daños podrá exigirse al acusado o al tercero obligado, indistinta o conjuntamente. La que se exija al Estado y municipios será subsidiaria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial