Artículo 404 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo X
No pueden ser testigos:
I. El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;
II. Los dementes y los idiotas;
III. Los ebrios consuetudinarios;
IV. El que haya sido declarado testigo falso o falsificador de letra, sello o moneda;
V. El tahúr de profesión;
VI. Los parientes por consanguinidad dentro del tercer grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;
VII. Un cónyuge a favor del otro;
VIII. Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
IX. El que viva a expensas o sueldo del que le presenta;
X. El enemigo capital;
XI. El juez en el pleito que juzgó;
XII. El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;
XIII. El tutor y el curador por los menores y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial