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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo XI De las presunciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 435 al 441 · 7 artículos

Artículo 435

Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda, humana.

Artículo 436

Hay presunción legal:

I. Cuando la ley la establece expresamente;

II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Artículo 437

Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 438

El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funde la presunción.

Artículo 439

No se admite prueba contra la presunción legal:

I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente;

II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción.

Artículo 440

Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Artículo 441

Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial