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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo V Del término probatorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 300 al 314 · 15 artículos

Artículo 300

El término ordinario de prueba será de treinta días, y el juez al concederlo deberá fijar todo el plazo.

Artículo 301

El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de recibirse alguna fuera del estado.

Artículo 302

El término extraordinario de prueba será de sesenta días, si hubiere de practicarse la prueba fuera del Estado pero dentro del territorio nacional; y de ciento veinte días, si hubiere de rendirse en el extranjero.

Artículo 303

Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:

I. Que se solicite dentro de los ocho días siguientes al en que se notifique el auto de prueba;

II. Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;

III. Que se designen en el caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallan los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.

Artículo 304

El juez resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad, que el promovente deberá depositar en concepto de sanción, para el caso en que no rindiese la prueba. Si no se constituye el depósito no producirá efectos el término concedido.

Artículo 305

De la pretensión sobre que se conceda el término extraordinario, se correrá traslado por cuarenta y ocho horas a la parte contraria; y conteste o no, el juez fallará con arreglo a derecho.

Artículo 306

El juez, teniendo en consideración las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones, señalará dentro de los plazos fijados en el artículo 302, el término que crea bastante para la prueba.

Artículo 307

El término extraordinario correrá desde el día siguiente a la notificación del auto en que se conceda, sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al terminar el plazo.

Artículo 308

El término extraordinario concluirá luego que se rindan las pruebas para que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado.

Artículo 309

El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiese las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del juez, al extinguirse el período probatorio, será sancionado en términos de la fracción I del artículo 81.

Artículo 310

El término ordinario y el extraordinario podrá suspenderse, de común consentimiento de los interesados.

Artículo 311

Si todos los interesados en el juicio piden que el término legal se prorrogue, el juez así lo decretará de plano.

Artículo 312

Cuando se pida por ambas partes que se dé por concluido el término aunque no se haya vencido el plazo señalado, también lo decretará así el juez de plano.

Artículo 313

Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados en virtud de requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.

Artículo 314

Puede el juez, aún después de la citación para sentencia, ordenar de oficio la práctica de las pruebas que sean necesarias para la aclaración de los hechos, con arreglo al artículo 74.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial