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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo VI De la confesión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 315 al 350 · 36 artículos

Artículo 315

La confesión puede ser judicial o extrajudicial.

Artículo 316

Es judicial la confesión que se hace ante juez competente.

Artículo 317

Es extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente, en testamento o ante testigos.

Artículo 318

Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta la citación para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario.

Artículo 319

Para articular posiciones se necesita poder o cláusula especial.

Artículo 320

Pueden articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.

Artículo 321

No pueden articularse posiciones al abogado sobre hechos de su cliente; pero sí al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula terminante para hacerlo.

Artículo 322

La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exige el que las articula y cuando el apoderado ignora los hechos.

Artículo 323

El causahabiente se considera como representante de su causante para los efectos del artículo que precede.

Artículo 324

Si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto u oficio, acompañando cerrado y sellado el pliego en que consten las preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia, que autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en el archivo del tribunal.

Artículo 325

El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan, conforme a este capítulo; pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.

Artículo 326

El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya sea su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

Artículo 327

Las posiciones deben articularse en términos precisos: no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Artículo 328

Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Artículo 329

La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le favorece.

Artículo 330

Cuando los litigantes presenten las preguntas en pliego cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal.

Artículo 331

El que debe absolver posiciones será citado con anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, haciéndole saber el objeto de la diligencia y la hora en que ha de practicarse. Dicha citación solo se hará después de que el articulante presente el pliego de posiciones. Si no comparece, se le volverá a citar, en la misma forma, con el apercibimiento de que si no se presenta a declarar se le tendrá por confeso.

Artículo 332

Si el citado comparece, el juez en su presencia abrirá el pliego o se impondrá de las posiciones cuando se articularen verbalmente; y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas y desechará las que no sean admisibles de acuerdo con la ley.

Artículo 333

Hecha la protesta de decir la verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas.

Artículo 334

En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones, esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje.

Artículo 335

Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero, se comuniquen con los que han de absolver después.

Artículo 336

Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.

Artículo 337

En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.

Artículo 338

Si la negativa se fundare en la ilegal idad de las posiciones, el juez decidirá en el acto, a reserva de la apreciación que se haga de la prueba en la sentencia definitiva.

Artículo 339

Si las respuestas del que declare fueran evasivas, el juez le apercibirá de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Artículo 340

El que haya sido llamado a declarar, deberá firmar su declaración después de leerla por sí mismo; y si no quisiere o no pudiere hacerlo, después de leérsela el Secretario. Si no supiere o no quisiere firmar, lo harán el Juez y el Secretario, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 341

La declaración una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 342

A los ancianos de más de setenta años y a los enfermos y a las mujeres que deban absolver posiciones, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.

Artículo 343

El que debe absolver posiciones, será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca a la segunda citación;

II. Cuando se niegue a declarar;

III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

Artículo 344

En el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, o hará constar por escrito las posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial