Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo VI De la confesión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 345
No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.
Artículo 346
La declaración se hará cuando la parte contraria lo pida, después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia.
Artículo 347
El juez resolverá acerca de la declaración solicitada, a reserva de lo que se decida sobre ella en la sentencia definitiva.
Artículo 348
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa sino contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.
Artículo 349
Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos propios que afirmare en las posiciones, y sobre ellos no se le admitirá prueba testimonial.
Artículo 350
De toda confesión judicial se dará traslado sin dilación al que la hubiere solicitado, quien podrá pedir se repita para aclarar algún punto, dudoso sobre el cual no se haya respondido categóricamente, o que se declare confeso al colitigante, si se halla en alguno de los casos de que habla el artículo 343.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial