Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo X De la prueba testimo nial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 403
Todo el que no tenga justo impedimento está obligado a comparecer ante el juez a declarar como testigo. A los ancianos de más de setenta años, a los enfermos y a las mujeres podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
Artículo 404
No pueden ser testigos:
I. El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;
II. Los dementes y los idiotas;
III. Los ebrios consuetudinarios;
IV. El que haya sido declarado testigo falso o falsificador de letra, sello o moneda;
V. El tahúr de profesión;
VI. Los parientes por consanguinidad dentro del tercer grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;
VII. Un cónyuge a favor del otro;
VIII. Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
IX. El que viva a expensas o sueldo del que le presenta;
X. El enemigo capital;
XI. El juez en el pleito que juzgó;
XII. El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;
XIII. El tutor y el curador por los menores y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 405
El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes.
Art.406.- Los jueces calificarán los interrogatorios, y suprimirán las preguntas que a su juicio, fueren contra derecho o contra la moral; manda rán dar copia de ello a la otra parte, citándola, así como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que deba practicarse la diligencia.
Artículo 407
Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos.
Artículo 408
Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.
Artículo 409
Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá el que los haya confesado, rendir prueba de testigos.
Artículo 410
Lo dispuesto en el artículo anterior, comprende al actor en el caso del artículo 349
Artículo 411
Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del juez y bajo su más estrecha responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos.
Artículo 412
El juez puede emplear los medios de apremio cuando los testigos, sin causa legal, se nieguen a declarar.
Artículo 413
A los altos Funcionarios de la Federación y de los Estados, primeras autoridades del Distrito y Territorios Federales, magistrados, jueces, generales con mando y jefes superiores de las oficinas federales, se les pedirá su declaración por oficio, y en esta misma forma la rendirán.
Artículo 414
Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez de su domicilio, a quien previa citación de la parte contraria, se librará exhorto, en que se incluirán en pliego cerrado las repreguntas que se hubieren presentado.
Artículo 415
Antes de declarar los testigos, el juez les recibirá protesta de decir verdad y de no revelar a las partes la declaración que dieren. A los menores de catorce años, cuando hayan de declarar, no se les exigirá dicha protesta; pero se les advertirá que debe n decir verdad y guardar reserva.
Artículo 416
La parte contraria puede asistir al acto de la protesta.
Artículo 417
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez podrá exigir que en un solo día se presenten los testigos.
Artículo 418
El juez, al examinar a los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en el interrogatorio, y sin extenderse a otros puntos en que, aunque sean concernientes al pleito, no se refieran a lo interrogado por las partes.
Artículo 419
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Todo intérprete protestará previamente cumplir bien su encargo y guardar reserva, como los testigos.
Artículo 420
Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también pueden rubricar las páginas en que se hallan.
Artículo 421
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración; y deberá firmarla notificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario, y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 422
Una vez firmada la declaración, no podrá variarse.
Artículo 423
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio.
Artículo 424
Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio, lo hará a las repreguntas.
Artículo 425
Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio:
I. Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio;
II. Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los litigantes y en qué grado;
III. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
IV. Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes.
Artículo 426
Los nombres de los testigos que presente alguna de las partes, su profesión y domicilio, se comunicarán a la otra parte al notificársele el auto en que se mande recibir la prueba. Dentro de los tres días siguientes, podrá tacharse a los testigos.
Artículo 427
Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio evacuado ya, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.
Artículo 428
Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en gastos y perjuicios.
Artículo 429
Cada uno de los litigantes puede presentar hasta veinte testigos.
Artículo 430
Cuando hecha la publicación de las pruebas se observare que al examinar al testigo, el juez incurrió en alguna omisión, la parte que ofreció la prueba tiene derecho de pedir que el testigo sea examinado nuevamente, sólo para el efecto de subsanar la omisión cometida.
Artículo 431
En el caso del artículo anterior, al juez, se le impondrá una corrección disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.
Artículo 432
Los testigos pueden ser tachados por las causas que expresa el artículo 404 y por cualesquiera otras que afecten la credibilidad del testigo, siempre que no hayan sido expresadas en la declaración.
Artículo 433
Con la petición sobre tachas se formará incidente, que se tramitará por cuaderno separado, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial