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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo VII De los instrumentos y documentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 351 al 375 · 25 artículos

Artículo 351

Son instrumentos públicos:

I. Las escrituras públicas y los testimonios de las mismas, expedidos conforme a derecho;

II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes de los Ayuntamientos, del Estado, de la Federación de los d emás Estados y del Distrito o Territorios Federales;

IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

V. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

VI. Las actuaciones judiciales de toda especie;

VII. Los demás a los que se reconozca por la ley el carácter de documentos públicos.

Artículo 352

Por testimonio original de una escritura pública se entiende la primera copia de ella, expedida por el notario ante quien se otorgó el contrato o pasó el acto.

Artículo 353

Auténtico se llama todo instrumento que está autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello correspondiente.

Artículo 354

Documento privado es el que carece de los requisitos que expresan los artículos anteriores.

Artículo 355

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho a que se adicione, a su costa, con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 356

Los documentos existentes en partido judicial distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.

Artículo 357

Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe. Cuando hecha la citación correspondiente al interesado, éste no compareciere, o requerido por dos veces en la misma diligencia, rehusare contestar si es o no suya la firma, deberá darse esta por reconocida, si lo pidiere la parte contraria, siempre que la segunda citación o el segundo requerimiento se hayan hecho con apercibimiento.

Artículo 358

Para el efecto del reconocimiento se manifestará el documento original, y al interesado se le dejará ver todo su contenido, no sólo la firma.

Artículo 359

Son aplicables al reconocimiento las disposiciones de los artículos 322, 323, 324, 326 y 442, fracciones I y II.

Artículo 360

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

Artículo 361

El documento privado presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido.

Artículo 362

Las partes solo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.

Artículo 363

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 364

Para que hagan fe en el estado los instrumentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que determina el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 365

Todo instrumento redactado en el extranjero, se presentará original, acompañado de su traducción en castellano, y se mandará dar vista de ella a la parte contraria, para que dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor.

Artículo 366

Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares, se exhibirán al secretario de los autos, y éste los testimoniará en lo que señalen los interesados, previa citación.

Artículo 367

No se obligará a los que no litiguen, a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que tenga el que los necesitare, del cual podrá usar en juicio diverso.

Artículo 368

Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hayan, habrá derecho para exigir su exhibición, compulsándose en los autos y devolviéndose los originales.

Artículo 369

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el escrito del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al juzgado los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 370

Cuando los documentos privados forman parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 371

Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VIII de este título.

Artículo 372

La persona que pida el cotejo, designará el documento o documentos con que deba hacerse.

Artículo 373

Se considerarán indudables para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuye la dudosa;

III. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya, aquél a quien perjudique.

Artículo 374

El juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse a su dictamen y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 375

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia en el pleito, el juez hará la consignación correspondiente al Ministerio Público, y no alegarán los litigantes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimiento penal concluye sin decidir respecto de la falsedad o autenticidad del documento, el juez resolverá sobre el valor probatorio de aquél en la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las pruebas constantes en los autos del juicio penal, que serán apreciadas conforme al Código de Procedimientos Penales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial