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Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo IX Del reconocimiento ju dicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 398 al 402 · 5 artículos

Artículo 398

El reconocimiento judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

Artículo 399

El reconocimiento judicial se hará siempre con citación previa de las partes, fijándose día, hora y lugar. Podrán concurrir peritos a la diligencia, los cuales serán nombrados con las formalidades que se indican en el capítulo anterior.

Artículo 400

Las partes y sus representantes y abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer al juez de palabra las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 401

Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los testigos y peritos, si los hubiere, y todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

Artículo 402

Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial