Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo VIII De la prueba pericia l
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 376
El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.
Artículo 377
Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Artículo 378
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas prestenciones, y otro los que las contradigan.
Artículo 379
En los casos en que los litigantes deben tener un representante común, éste nombrará el perito que a aquellos corresponda.
Artículo 380
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el juez insaculará a los que propongan los interesados; y el que designare la suerte, practicará la diligencia.
Artículo 381
Al hacerse el nombramiento de los peritos, las partes de acuerdo nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Artículo 382
Si las partes no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez.
Artículo 383
El nombramiento de los peritos y el del tercero se harán dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que aquél se prevenga.
Artículo 383 Bis
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 189 del presente Código.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
Artículo 384
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Artículo 385
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan títulos.
Artículo 386
El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I. Si alguno de los litigantes deja re de hacer el nombramiento en el término señalado por la ley;
II. Cuando el designado por la parte no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
V. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.
Artículo 387
El juez señalará lugar, día y hora para la práctica de la diligencia.
Artículo 388
El perito que dejare de concurrir, sin causa justa calificada por el juez, será sancionado en términos de la fracción I del artículo 81 de este código e indemnizará de los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado, nombrándose otro perito.
Artículo 389
Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.
Artículo 390
Las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran;
pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.
Artículo 391
Los peritos emitirán inmediatamente su dictamen, a presencia del juez, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; del o contrario se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaran los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.
Artículo 392
Los peritos que estén conformes, extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por todos; los que no lo estuvieren, lo extenderán separadamente.
Artículo 393
El perito que nombre el juez, puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique el nombramiento a los litigantes.
Artículo 394
Son causas legítimas de recusación:
I. Consanguinidad dentro del tercer grado, o afinidad dentro del segundo;
II. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
III. Ser socio, amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.
Artículo 395
El juez calificará de plano la recusación, y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismo términos que el recusado.
Artículo 396
El juez puede asistir a la diligencia que practiquen los peritos, pedirles todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias. De todo lo dicho quedará constancia expresa y autorizada legalmente en los autos.
Artículo 397
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez, y el tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial